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A. 1853/25
Auto14 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1853/25

Corte Constitucional·14 de noviembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1853-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1853 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-11.328.089

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por la Personería de Bogotá D.C. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON-, Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría Distrital del Hábitat, Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).

 

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y Héctor Alfonso Carvajal Londoño[1], quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Auto con medidas provisionales. El 4 de noviembre de 2025, la Sala de Revisión adoptó varias medidas provisionales en el asunto de la referencia. Una de ellas consistió en ordenar al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) que entregara, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esa providencia, el número de extintores que estimara pertinente en la UPI-La Rioja, con la respectiva capacitación para uso.

 

2.                 Traslado de la orden judicial y solicitud de inspección técnica. El 7 de noviembre de 2025, el IDIGER envió un oficio al Cuerpo de Bomberos de Bogotá (COB), en el que:

 

“[s]e permite trasladar la orden judicial relacionada con la verificación del riesgo de incendio en la UPI-La Rioja, y solicitar el acompañamiento técnico del COB, como autoridad competente en materia de inspección de seguridad humana y protección contra incendios (…) En desarrollo de dicha orden, y teniendo en cuenta que la determinación del número, ubicación, tipo y capacidad de los extintores, en un establecimiento es función exclusiva del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, de conformidad con el Decreto Ley 919 de 1989, el Decreto Distrital 510 de 2019, Ley 1575 de 2012 (Ley General de Bomberos de Colombia), Decreto 555 de 2011, Resolución 661 de 2014 (Reglamento Único de Bomberos- RUEPI), Normas técnicas NTC 2885, NTC 3667, NTC 2050 y Lineamientos de la Dirección de Prevención y Seguridad Humana del COB, se solicita la realización urgente de una visita de inspección técnica en las instalaciones de la UPI La Rioja, con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial”[2].

 

3.                 Respuesta del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. Comenzó por señalar que según los numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, así como el artículo 9 del Decreto 509 de 2023 “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos”, el COB “sirve de organismo asesor de las autoridades en seguridad contra incendios”.[3]

 

4.                 Una vez precisado lo anterior, informó al IDIGER que el 4 de octubre de 2025, visitó la UPI-La Rioja y estableció la presencia de posibles cocinas de leña en el patio interno, ocho (8) cilindros de GLP de 40 libras y uno (1) de 100 lbs, instalaciones eléctricas improvisadas con sobrecarga, tomas eléctricas en mal estado y puntos en los que no están y se observan cables pelados, así como falta de extintores para controlar un conato de incendio.

 

5.                 Solicitud de aclaración formulada por el IDIGER. El 10 de noviembre de 2025, el IDIGER señaló que no es la entidad competente para entregar los extintores porque no le fue asignada esa función con el Decreto 173 de 2014, “Por medio del cual se dictan disposiciones en relación con el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER, su naturaleza, funciones, órganos de dirección y administración”.

 

6.                 En ese sentido, indicó que la entidad distrital competente para determinar la cantidad y número de extintores es el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, de acuerdo con la función asignada por el artículo 2 de la Ley 1575 de 2012[4]. Adicionalmente, señaló que corresponde a la entidad que administra la edificación, en este caso el IDIPRON, adquirir, instalar, reponer y mantener los extintores que determine el COB.

 

7.                 Con base en lo anterior, el IDIGER solicitó que se modifique la orden que le fue impartida con el auto de medida provisional y, subsidiariamente, se module para otorgarle un término de 15 días para la coordinación interinstitucional con el COB “[p]ara la visita técnica y concepto técnico con el fin de determinar la cantidad de extintores que se requieren en la UPI-La Rioja y para bridar la respectiva capacitación para el manejo y uso de los extintores”.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

20.             Solicitudes de aclaración respecto de decisiones judiciales de la Corte Constitucional. Esta Corporación ha señalado que las providencias expedidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración porque han hecho tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, no es posible reabrir el debate sobre sus consideraciones[5].

 

21.             Procedencia excepcional de solicitudes de aclaración. La Corte ha admitido la procedencia excepcional cuando se trata de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6]. Esta conclusión derivó del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

 

22.             El Código General del Proceso, que reemplazó el Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrilla fuera del texto)

 

4.         Requisitos formales y sustanciales. La Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración, siempre y cuando concurra el cumplimiento algunos requisitos sustanciales y de forma. Son dos los requisitos formales para que proceda el estudio de una solicitud de aclaración: (i) es necesario que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que supone que se trate de uno de los sujetos intervinientes en el proceso o de un tercero con interés legítimo; y, (ii) que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, correspondiente a los tres días siguientes a la notificación[7].

 

5. Respecto de los requisitos sustanciales, se exige que la solicitud de aclaración recaiga en conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, siempre que generen un verdadero motivo de duda[8]. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[9].

 

6. Por tanto, la solicitud de aclaración no procede cuando el contenido de una decisión es claro, pues en ese caso se corre el riesgo de modificar su alcance, alterar su contenido, reducir el espectro de acción de aquella o modificar las condiciones en que se decidió, lo cual afectarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[10].

 

 

III.           ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

23.             Corresponde a la Sala analizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la jurisprudencia para decidir sobre las dos solicitudes de aclaración que fueron presentadas:

 

Verificación de los requisitos formales

 

24.             Legitimación. La Sala encuentra que la solicitud de aclaración fue formulada por el IDIGER, que es la entidad destinataria de la orden de medida provisional que se encuentra en el resolutivo primero del Auto 1734 de 2025. Por tanto, este requisito está cumplido.

 

25.             Oportunidad. El IDIGER presentó la solicitud de aclaración el 10 de noviembre de 2025 y, de acuerdo con la información suministrada por Secretaría General, el Auto 1734 de 2025 fue notificado al IDIGER el 6 de noviembre de 2025. Entonces, la solicitud fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación, por ello el requisito está cumplido.

 

Verificación de requisitos sustanciales

 

26.              Previamente se señaló que, para que proceda la solicitud de aclaración, es necesaria una falta de claridad o ambigüedad en el texto de la providencia. Sólo ante una composición confusa de las frases y la imposibilidad de comprender su sentido, es procedente dicha solicitud. De lo contrario, se permitiría la apertura del debate sobre los asuntos decididos en la providencia, contrariando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

27.             En esa perspectiva, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración presentada por el IDIGER no corresponde a dudas por la falta de claridad del texto, sino que en ella presenta una inconformidad sobre la orden impartida y una interpretación de las normas sobre las funciones asignadas al IDIGER y al COB. Para la Sala, la inquietud presentada por el IDIGER es válida y contiene elementos para un examen competencial -el cual podría conducir a reafirmar la postura del IDIGER o, del mismo modo, a una conclusión totalmente distinta -, pero la solicitud de aclaración no es el mecanismo procesal para proponer y desarrollar dicho estudio, pues ello implicaría desdibujar el efecto de cosa juzgada que recae sobre esa providencia. En consecuencia, la solicitud de aclaración para modificar la orden impartida no es procedente y será rechazada.

 

28.             De otro lado, aun cuando la inconformidad del IDIGER pudiera tramitarse como un recurso, lo cierto es que la Corte ha señalado que contra el auto que adopta una medida provisional no proceden recursos:

 

“En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará por improcedentes los recursos interpuestos contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adoptó medida provisional y, por lo tanto, ordenó la suspensión provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del presente Auto”[11].

 

29.             En ese sentido, la solicitud del IDIGER, aunque fuese adecuada como si se tratara de un recurso, también sería improcedente.

 

30.             Finalmente, la Sala observa que el IDIGER puede, sin perjuicio de que en el marco de su autonomía considere una alternativa distinta, retomar la ruta administrativa que inicialmente impulsó, cuando en el marco de su propia gestión efectuó el traslado judicial al COB. En esa dirección, podría coordinar con esta última entidad lo que estime necesario para dar cumplimiento a la orden prevista en el ordinal primero del Auto 1734 de 2025. Teniendo en cuenta, además, que el IDIGER administra el Centro Distrital Logístico y de Reserva, con el cual se garantiza “el suministro de insumos, elementos y servicios logísticos para el manejo de emergencias, calamidades y/o desastres en el Distrito Capital”, de acuerdo con el numeral 4.4, Artículo 3, del Decreto 173 de 2014, “Por medio del cual se dictan disposiciones en relación con el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER, su naturaleza, funciones, órganos de dirección y administración”. (Negrilla fuera del texto).

 

Solicitud de ampliación de plazo

 

31.             De otro lado, el IDIGER presentó una solicitud subsidiaria de ampliación del plazo de quince días para la coordinación interinstitucional con el COB. Al respecto la Sala accederá a extender dicho término, pero sólo hasta cinco (5) días hábiles, teniendo en cuenta la urgencia de la situación y que la misma ya ha sido advertida en distintos informes, incluido el que fue elaborado recientemente, el 4 de octubre de 2025, por el COB.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, la solicitud de aclaración del Auto 1734 de 2025, presentada por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático.

 

SEGUNDO. CONCEDER al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, un plazo de hasta cinco (5) días hábiles para cumplir la orden que le fue impartida en el ordinal primero del Auto 1734 de 2025. 

 

TERCERO. Por intermedio de la secretaria general, NOTIFICAR la presente providencia al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El magistrado Carlos Camargo Assis, quien también integra la Sala Octava de Revisión, presentó impedimento y fue aceptado.

[2] Pág. 1.

[3] Archivo digital, ANEXOS RTA IDIGER AUTO 1734 DE 2025., Pág. 46.

[4] “Artículo 2. Gestión integral del riesgo contra incendio. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos”.

[5] Auto 1400 de 2022.

[6] Autos 075A de 1999. 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, entre otros.  

[7] Autos 996 de 2022, 427 de 2021 y 482A de 2020.

[8] Autos 150 de 2012, 197 de 2015 y257 de 2017.

[9] Auto 026 de 2023.

[10] Auto 153 de 2008.

[11] Auto 287 de 2010.